Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes
Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
Artículo 48.
El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante
instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos.
La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente
necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle
condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se
inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus
respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 49.
La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al
Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los
casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las
regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para
cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el contenido de los planes
pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los
establecimientos privados.
Artículo 50.
Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de
acuerdo con las facultades que se concedan en los Estatutos. Es obligatorio el estudio de
la lengua castellana, y ésta se usará también como instrumento de enseñanza en todos
los Centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado
podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma
oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
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